La Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró válida la incorporación del artículo 116 Bis 2 a la Ley de Instituciones de Crédito, disposición que faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para incluir a personas en la Lista de Personas Bloqueadas cuando existan “indicios suficientes” de posible relación con financiamiento al terrorismo, operaciones con recursos de procedencia ilícita o delitos asociados. La resolución confirma la constitucionalidad del esquema y redefine el alcance de las medidas preventivas en materia financiera.
El Pleno sostuvo que la norma establece un procedimiento formal que garantiza derecho de audiencia, presentación de pruebas y posibilidad de impugnación ante tribunales administrativos. Según la Corte, el bloqueo de cuentas es una medida administrativa y preventiva orientada a proteger el sistema financiero y cumplir compromisos internacionales, sin constituir una sanción penal ni sustituir la función del Ministerio Público. Bajo esta lógica, la UIF actúa como órgano técnico auxiliar y la persecución de delitos permanece en manos de la autoridad ministerial.
El Tribunal también determinó que las referencias a delitos “asociados” y la exigencia de “indicios suficientes” cumplen con los principios de seguridad jurídica y taxatividad, al exigir que la autoridad documente los elementos de riesgo, funde y motive la inclusión en la lista y otorgue una oportunidad real de defensa.
Sin embargo, la decisión tiene alcances negativos que modifican el equilibrio entre prevención y garantías. Al validar un estándar basado en “indicios suficientes”, la Corte permite que la autoridad financiera adopte medidas de impacto inmediato sin control judicial previo, lo que incrementa el riesgo de afectaciones económicas a personas o empresas que posteriormente resulten ajenas a actividades ilícitas. La amplitud del concepto “delitos asociados” abre la puerta a interpretaciones extensivas que pueden derivar en bloqueos preventivos con efectos desproporcionados.
El reconocimiento de la validez del artículo 116 Bis 2 consolida un modelo en el que la UIF y la SHCP pueden ordenar bloqueos de manera expedita, mientras las personas afectadas deben iniciar procedimientos administrativos o judiciales para revertirlos. La resolución, aunque alineada con estándares internacionales, deja pendiente el debate sobre los límites necesarios para evitar que una medida excepcional se convierta en un mecanismo de afectación patrimonial sin controles suficientes.

