SCJN reconoce a comunidad mazahua de Crescencio Morales como tercera interesada en controversias constitucionales

by Enlace Noticias

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) reconoció a la comunidad indígena mazahua de Crescencio Morales, municipio de Zitácuaro, Michoacán, como tercera interesada en dos controversias constitucionales promovidas por el ayuntamiento contra normas y actos relacionados con la consulta previa sobre autogobierno indígena.

El Pleno determinó que los pueblos y comunidades indígenas pueden intervenir como terceros interesados en una controversia constitucional cuando la resolución del juicio pueda afectar sus derechos o intereses.

La decisión se sustentó en una interpretación conjunta de los artículos 2 y 17 de la Constitución, que reconocen a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, además de garantizarles el acceso pleno a la jurisdicción del Estado en los procedimientos en los que estén involucrados.

Con este criterio, la Corte estableció que las comunidades indígenas pueden ejercer facultades procesales dentro de controversias constitucionales cuando exista una posible afectación a sus derechos o intereses.

Los recursos de reclamación 119 y 120-CA, ambos de 2025, fueron resueltos por el Pleno durante la sesión del 25 de agosto de 2026.

La SCJN determinó además que no era necesario conceder una audiencia pública a la comunidad mazahua, debido a que ese mecanismo está destinado a escuchar a personas que no forman parte del procedimiento jurisdiccional. Al ser reconocida como tercera interesada, la comunidad contará con las facultades procesales correspondientes para defender sus derechos dentro del juicio.

Corte amplía alcance de la consulta indígena en Nuevo León

En otro asunto, la SCJN determinó que el derecho a la consulta previa de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas puede proteger tanto derechos colectivos como derechos individuales de las personas que pertenecen a esos pueblos y comunidades.

Por mayoría, el Pleno invalidó la porción normativa “colectivos”, contenida en el artículo 39, primer párrafo, de la Ley de los Derechos de las Personas Indígenas y Afromexicanas en el Estado de Nuevo León, al considerar que restringía el ejercicio de la consulta únicamente a los casos en que pudieran afectarse derechos colectivos.

La Corte explicó que, aunque la titularidad del derecho a la consulta es colectiva, su aplicación no puede limitarse a medidas que incidan exclusivamente en derechos de esa naturaleza.

De acuerdo con el criterio adoptado, la obligación de consultar surge cuando una medida legislativa o administrativa pueda afectar directamente a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, sus derechos, intereses, condiciones de vida o entorno.

El Pleno señaló que una decisión de las autoridades puede producir al mismo tiempo efectos sobre derechos individuales de personas indígenas y afromexicanas y sobre derechos colectivos de las comunidades a las que pertenecen.

Por ello, consideró que limitar la consulta a los casos de afectación exclusiva de derechos colectivos reduce el alcance de ese derecho.

La Corte también invalidó la expresión “positiva o negativamente”, prevista en la misma disposición, debido a que condicionaba la consulta a que las normas pudieran afectar a los pueblos y comunidades en alguno de esos sentidos.

El criterio establece que la consulta previa debe garantizarse frente a toda medida normativa susceptible de generar un impacto directo en pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, conforme al marco constitucional, al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y a los criterios de la propia Suprema Corte.

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