La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que las autoridades electorales no pueden sancionar a candidaturas independientes únicamente porque su campaña pueda generar entre el electorado la percepción de que forman parte de un mismo bloque, frente, agrupación o plataforma política.
El Pleno estableció que las infracciones y sanciones electorales deben sustentarse en conductas claras, objetivas y verificables, particularmente cuando la consecuencia puede ser la pérdida del registro de una candidatura.
En su resolución, la Suprema Corte también determinó la validez del Decreto 476, mediante el cual se reformaron diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. El decreto fue publicado el 27 de mayo de 2026, por lo que, de acuerdo con la Corte, se cumplió con el plazo establecido en el artículo 105, fracción II, de la Constitución, que obliga a publicar las leyes electorales al menos 90 días antes del inicio del proceso electoral en el que serán aplicadas.
El Pleno reconoció como constitucionales las disposiciones que obligan a las candidaturas independientes a realizar sus campañas de manera individual, autónoma e independiente. También avaló las restricciones para impedir que compartan propaganda, imagen, emblemas, plataformas electorales, estrategias de promoción o eventos proselitistas, así como que establezcan mecanismos de coordinación o actuación electoral colectiva.
La Corte sostuvo que estas reglas son compatibles con el derecho a ser votado y con las libertades de asociación, reunión y expresión, debido a que las candidaturas independientes constituyen una vía personal para ejercer el derecho de participación política.
De acuerdo con el criterio adoptado, estas candidaturas no pueden operar en los hechos como partidos políticos, coaliciones o alianzas sin sujetarse a las reglas que corresponden a esas figuras en materia de organización, financiamiento, fiscalización y permanencia.
Sin embargo, el Pleno invalidó distintas expresiones contenidas en el Código Electoral de Michoacán al considerar que introducían un criterio basado en la percepción del electorado y no en hechos susceptibles de comprobación.
Entre las disposiciones anuladas se encuentra la frase “genere frente al electorado una percepción de bloque, agrupación, frente o plataforma común”, prevista en el artículo 169.
También fue invalidada la expresión “genere ante el electorado la percepción de pertenencia a una misma organización, bloque, frente, agrupación, movimiento, plataforma política común, candidatura común, coalición o alianza de facto”, establecida en el artículo 230, fracción IV, inciso o).
Asimismo, la Corte anuló la frase “que genere en el electorado la percepción de una misma identidad”, correspondiente al artículo 303, además de la expresión “o semejantes”, prevista en los artículos 304, fracción VII, y 318, fracción IV.
El argumento central de la SCJN fue que esas fórmulas no establecían parámetros suficientemente claros para identificar cuándo una conducta constituía una infracción y, en consecuencia, cuándo podía imponerse una sanción.
La resolución no elimina la posibilidad de sancionar una coordinación indebida entre candidaturas independientes. Lo que establece es que esa conducta debe acreditarse mediante elementos objetivos y verificables.
Entre las pruebas que pueden demostrar una actuación coordinada se encuentran el uso de propaganda idéntica, gastos compartidos, acuerdos documentados, eventos organizados conjuntamente, administración común de cuentas digitales u otros elementos que permitan acreditar una actuación electoral coordinada.
Con este criterio, la Corte distingue entre la prohibición de que las candidaturas independientes actúen de manera coordinada como una fuerza política y la posibilidad de sancionarlas únicamente por la imagen o percepción que su campaña produzca entre los electores.

